{"id":3254,"date":"2013-09-04T23:04:39","date_gmt":"2013-09-05T02:04:39","guid":{"rendered":"http:\/\/www.fesprosa.com.ar\/portal\/?p=3254"},"modified":"2013-09-04T23:04:39","modified_gmt":"2013-09-05T02:04:39","slug":"iturraspe-recibe-firmas-de-los-trabajadores-de-la-salud-por-el-82","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/fesprosa.org.ar\/portal\/iturraspe-recibe-firmas-de-los-trabajadores-de-la-salud-por-el-82\/","title":{"rendered":"Iturraspe recibe firmas de los trabajadores de la salud por el 82%"},"content":{"rendered":"<p>Fuente: Portal Corriente UP<br \/>\nLa diputada nacional Graciela Iturraspe (UP) recibir\u00e1 ma\u00f1ana, a las 13 horas en las puertas de la C\u00e1mara de Diputados (Rivadavia y Riobamaba), las m\u00e1s de cincuenta mil firmas que los trabajadores de la salud juntaron para pedir el tratamiento del proyecto de ley que crea el r\u00e9gimen previsional especial para agentes de salud p\u00fablica.<\/p>\n<p>La concentraci\u00f3n, en la que se entregar\u00e1n las firmas, contar\u00e1 con la presencia de Jorge Yabkowski, Presidente de FESPROSA, y delegaciones de trabajadores de la salud nucleados en la Federaci\u00f3n Sindical de Profesionales de la Salud de la Rep\u00fablica Argentina (FESPROSA-CTA) que se movilizar\u00e1n desde todas las provincias.<\/p>\n<p>El proyecto de Iturraspe (7475-D-12) prev\u00e9 un aumento del 2% del aporte y lleva el haber jubilatorio de los miembros del equipo de salud jubilados en ANSES al 82% de su \u00faltimo salario como activo. Hoy el promedio del haber jubilatorio est\u00e1 en el 40%.<\/p>\n<p>El Proyecto de Ley<\/p>\n<p>H.C\u00e1mara de Diputados de la Naci\u00f3n<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY<\/p>\n<p>Texto facilitado por los firmantes del proyecto. Debe tenerse en cuenta que solamente podr\u00e1 ser tenido por aut\u00e9ntico el texto publicado en el respectivo Tr\u00e1mite Parlamentario, editado por la Imprenta del Congreso de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>N\u00ba de Expediente\t7475-D-2012<br \/>\nTr\u00e1mite Parlamentario\t149 (22\/10\/2012)<br \/>\nSumario\t                CREACION DEL REGIMEN PREVISIONAL PARA TRABAJADORES DE SALUD.<br \/>\nFirmantes\t        ITURRASPE, NORA GRACIELA \u2013 LOZANO, CLAUDIO \u2013 CASA\u00d1AS, JUAN FRANCISCO \u2013 PARADA,    LILIANA                 BEATRIZ \u2013 ALONSO, GUMERSINDO FEDERICO \u2013 CARDELLI, JORGE JUSTO \u2013 DE GENNARO, VICTOR NORBERTO \u2013 LINARES, MARIA VIRGINIA \u2013 CUCCOVILLO, RICARDO OSCAR \u2013 RIESTRA, ANTONIO SABINO \u2013 FIAD, MARIO RAYMUNDO.<br \/>\nGiro a Comisiones\tPREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL; LEGISLACION DEL TRABAJO; PRESUPUESTO Y HACIENDA.<\/p>\n<p>El Senado y C\u00e1mara de Diputados,\u2026<\/p>\n<p>R\u00c9GIMEN PREVISIONAL PARA TRABAJADORES DE SALUD02<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1: Crease el R\u00e9gimen Previsional para el personal profesional y no profesional, que presten servicios en dependencia del sistema p\u00fablico de salud, .dependiente del Estado Nacional, de los gobiernos provinciales, Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires y municipalidades, cuyos Estados hubiesen transferido sus institutos previsionales a la Naci\u00f3n, o adhieran al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2: Las jubilaciones y pensiones del personal, a que se refiere el art\u00edculo anterior, se regir\u00e1n por las disposiciones de la presente y, supletoriamente, por el r\u00e9gimen general de previsi\u00f3n social.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3: Tendr\u00e1n derecho a la aplicaci\u00f3n del presente r\u00e9gimen especial los varones que tuvieren 65 a\u00f1os de edad y las mujeres que tuvieren 60 a\u00f1os de edad y computaren 30 a\u00f1os de servicios con aportes, en el r\u00e9gimen de reciprocidad jubilatoria y acreditaren, por lo menos, 15 a\u00f1os de servicios, en los \u00e1mbitos mencionados en el art\u00edculo 1. Al momento de acceder al beneficio previsional podr\u00e1n optar por jubilarse por el r\u00e9gimen previsional m\u00e1s beneficioso.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4: El haber de la jubilaci\u00f3n ordinaria ser\u00e1 equivalente al 82% m\u00f3vil de la remuneraci\u00f3n total, normal y habitual, excepto el sueldo anual complementario, correspondiente al beneficiario por el desempe\u00f1o del cargo que ocupaba al momento de la cesaci\u00f3n definitiva en el servicio, o al momento de serle otorgada la prestaci\u00f3n, o bien del cargo o funci\u00f3n de mayor jerarqu\u00eda que hubiese desempe\u00f1ado, siempre que dicho cargo se hubiere desempe\u00f1ado durante un per\u00edodo m\u00ednimo de dos a\u00f1os, o el cargo inmediatamente anterior, en que se acreditare dicho per\u00edodo m\u00ednimo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5: El haber de las jubilaciones y pensiones a otorgar de conformidad con la presente ser\u00e1 m\u00f3vil. La movilidad se aplicar\u00e1 cada vez que var\u00ede, para el personal en actividad, la remuneraci\u00f3n que se tuvo en cuenta para determinar el haber de la jubilaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6: El haber de la jubilaci\u00f3n por invalidez del personal que se incapacitare en funciones, en todos los casos, ser\u00e1 el equivalente al de la jubilaci\u00f3n ordinaria, aunque no reuniere los requisitos establecidos en el art\u00edculo 3.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7: No se aplican a las prestaciones a otorgar, conforme la presente ley, lo dispuesto en los art\u00edculos 7 y 9 de la ley 24.463.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8: El porcentaje de aporte, del personal regido por la presente ley, ser\u00e1 el vigente con car\u00e1cter general, incrementado en 2 puntos, aunque el afiliado no reuniere los requisitos del art\u00edculo 3.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9: Los haberes de las prestaciones del personal comprendido en la presente ley que estuvieren jubilados o pensionados, por aplicaci\u00f3n de leyes anteriores, se reajustaran a solicitud de los interesados, si se acreditare el cumplimiento de los requisitos del art\u00edculo 3.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10: En los casos de reg\u00edmenes diferenciales, por el cumplimiento de tareas de vejez o agotamiento prematuro, para la obtenci\u00f3n del beneficio deben cumplirse los l\u00edmites de edad y servicios establecidos en los respectivos reg\u00edmenes diferenciales y ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n el r\u00e9gimen de movilidad establecido en la presente ley.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11: La compatibilidad o incompatibilidad para el reingreso a la actividad se regir\u00e1 de acuerdo a las disposiciones del art\u00edculo 34 de la ley 24.241.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12: En caso de acumulaci\u00f3n de servicios simult\u00e1neos en relaci\u00f3n de dependencia, comprendidos unos en el r\u00e9gimen de la presente ley, y los otros regidos por la ley general, proceder\u00e1 la acumulaci\u00f3n de los haberes respectivos, cuando al cese de servicios se acredite derecho a prestaci\u00f3n, independientemente, en los respectivos reg\u00edmenes que los comprendan. En estos casos el haber total de la prestaci\u00f3n ser\u00e1 el que corresponda a la suma de haberes establecidos, conforme a las disposiciones propias de las normas atinentes a cada actividad.<\/p>\n<p>Art\u00edculos 13: Si se computaren sucesiva, o simult\u00e1neamente, servicios aut\u00f3nomos y otros en relaci\u00f3n de dependencia que re\u00fanan los requisitos de la presente ley, el haber de la prestaci\u00f3n se establecer\u00e1 sumando el que resulte de la aplicaci\u00f3n de esta ley para los servicios en relaci\u00f3n de dependencia y el correspondiente a los servicios aut\u00f3nomos, de acuerdo con su r\u00e9gimen propio, estos \u00faltimos en proporci\u00f3n al tiempo computado y en relaci\u00f3n al m\u00ednimo requerido para obtener la jubilaci\u00f3n ordinaria.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14: En los supuestos de los art\u00edculos 12 y 13 de la presente ley, la movilidad del haber inicial de la prestaci\u00f3n se practicar\u00e1 sumando al que corresponda por la presente ley, de acuerdo con su sistema particular determinado por los art\u00edculos 4 y 5, el correspondiente a las dem\u00e1s actividades, este \u00faltimo con las mismas actualizaciones que procedan conforme al r\u00e9gimen general.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15: La presente ley regir\u00e1 al d\u00eda siguiente de su publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16: El Poder Ejecutivo Nacional dictar\u00e1 dentro de los 60 d\u00edas corridos, a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, las normas reglamentarias que fueren menester de la presente ley.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17: Comun\u00edquese al Poder Ejecutivo Nacional.<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS<\/p>\n<p>Se\u00f1or presidente:<\/p>\n<p>El presente proyecto de ley crea el r\u00e9gimen previsional para el personal, profesional y no profesional, que presten servicios en dependencias del Sistema P\u00fablico de Salud del Estado Nacional, provincial, Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires y municipalidades cuyos Estados hubiesen transferido sus institutos provinciales a la Naci\u00f3n o adhieran al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).<\/p>\n<p>Se establece un r\u00e9gimen que les garantiza mantener el nivel de vida que ten\u00edan en actividad estableci\u00e9ndose un 82% m\u00f3vil vinculado al mejor cargo que hubiesen desempe\u00f1ado en actividad durante por los menos dos a\u00f1os.-<\/p>\n<p>En la misma situaci\u00f3n de atraso en sus prestaciones previsionales se encuentra el personal, profesional y no profesional del Sistema P\u00fablico de Salud que se desempe\u00f1a en el \u00e1mbito del Estado Nacional, los Estados Provinciales, municipales y de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires, cuyos Estados hubiesen transferido sus institutos provinciales o municipales a la Naci\u00f3n y adhieren al SIPA.<\/p>\n<p>A pesar que, en los \u00faltimos a\u00f1os, se fueron restableciendo y creando distintos reg\u00edmenes especiales, que garantizan a diferentes franjas de trabajadores una prestaci\u00f3n proporcional al salario en actividad, percibido en el \u00faltimo cargo o cargos que desempe\u00f1aron, como es el caso de las leyes 24.016, 24018, 22929 y la reciente ley 26.508, se mantiene una situaci\u00f3n diferenciada con el personal, profesional y no profesional que presta servicios en el Sistema P\u00fablico de Salud.-.<\/p>\n<p>La finalidad del proyecto de ley es poner t\u00e9rmino a una situaci\u00f3n de desigualdad en que se encuentra el personal del Sistema P\u00fablico de Salud en su status previsional.<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n previsional de los trabajadores del Sistema P\u00fablico de Salud que prestan servicios en la Naci\u00f3n, provincias, municipios y Ciudad de Buenos Aires cuyos institutos previsionales fueron transferidos, obtenida en los t\u00e9rminos de la ley 24241, resulta notoriamente inferior al de otras actividades de personal del Estado como los docentes de las ramas primarias, secundarias, preuniversitarias, universitarios, investigadores, personal de canciller\u00eda, jueces, personal de YCF, etc., que tienen sistemas de movilidad del 82 al 85% de su remuneraci\u00f3n total, al momento de acceder al beneficio. En el caso de los trabajadores de la Salud a los que refiere el proyecto, el porcentaje de el haber previsional se ubicar\u00eda actualmente, en promedio, en alrededor del 40% de los salarios de los que se encuentran en actividad en condiciones de igual categor\u00eda y funci\u00f3n.<\/p>\n<p>Consideramos que el proyecto repara la posici\u00f3n desventajosa y de atraso en las prestaciones y se concreta un acto de estricta justicia volviendo a los principios que ten\u00eda el r\u00e9gimen previsional de los estatales con la ley 22955.<\/p>\n<p>De esta manera se repara una situaci\u00f3n de irritante desigualdad, de car\u00e1cter discriminatorio -incompatible con los principios constitucionales consagrados en los art\u00edculos 16 y 43 de la Constituci\u00f3n Nacional y sus similares de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, entre ellos el 24 de la Convenci\u00f3n Americana- en que se encuentran, en la actualidad, el personal dependiente del Sistema P\u00fablico de Salud.<\/p>\n<p>Indudablemente la Ley 23.966, que derog\u00f3 la Ley 22.955 y, en particular, el r\u00e9gimen de la Ley 24.241 tuvo car\u00e1cter regresivo, respecto de los derechos alcanzados, en materia previsional, por el personal del Estado Nacional, provincias y Ciudad de Buenos Aires, violando el est\u00e1ndar de progresividad de los derechos sociales, contemplado en el art\u00edculo 26 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y el art\u00edculo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales.<\/p>\n<p>Las pol\u00edticas sociales de la d\u00e9cada de los noventa destruyeron los sistemas de seguridad social vigentes en particular con la creaci\u00f3n, mediante la Ley 24.241, del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) y la denominada Ley de \u201csolidaridad previsional\u201d 24.463<\/p>\n<p>Se abandon\u00f3, en ese per\u00edodo, un r\u00e9gimen previsional de reparto solidario, construido durante d\u00e9cadas en nuestro pa\u00eds, a partir de sucesivas leyes, como la 14.499, 18.037, 22.929, 22.955 y 24.016 que garantizaban un beneficio jubilatorio definido, basado en pautas de proporcionalidad entre la jubilaci\u00f3n y el salario.<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n, en su actual integraci\u00f3n, restableci\u00f3 como principios constitucionales, extra\u00eddos de la interpretaci\u00f3n del art. 14 bis de la Constituci\u00f3n Nacional, el de la necesaria proporcionalidad que debe mantenerse, en el tiempo, entre la prestaci\u00f3n previsional y el salario de los activos ratificando, adem\u00e1s, la vigencia de \u201clos principios b\u00e1sicos de interpretaci\u00f3n sentados acerca de la naturaleza sustitutiva que tienen las prestaciones previsionales y rechaza toda inteligencia restrictiva de la obligaci\u00f3n que impone al Estado otorgar \u201cjubilaciones y pensiones m\u00f3viles\u201d, seg\u00fan el art. 14 bis de la Constituci\u00f3n Nacional y los fines tuitivos que persiguen las leyes reglamentarias en esta materia\u201d (\u201cS\u00e1nchez\u201d, Fallos 328:1602,2005).<\/p>\n<p>Con anterioridad, en el fallo \u201cAquino\u201d, reivindic\u00f3 la vigencia del precedente \u201cBercaitz\u201d (Fallos 289:430,1974), en materia previsional, donde destacaba que:\u201del objetivo preeminente de la Constituci\u00f3n es lograr el bienestar general (Fallos 278: 313), lo cual significa decir la justicia en su m\u00e1s alta expresi\u00f3n, esto es la justicia social, cuyo contenido actual consiste en ordenar la actividad intersubjetiva de los miembros de la comunidad y los recursos con que esta cuenta con vistas a lograr que todos y cada uno de sus miembros participen de los bienes materiales y espirituales de la civilizaci\u00f3n\u201d. A continuaci\u00f3n fijaba las grandes l\u00edneas de interpretaci\u00f3n del art. 14 bis de la Constituci\u00f3n Nacional -cuando establece la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar \u201cjubilaciones y pensiones m\u00f3viles\u201d- al recordar que ha dicho reiteradamente que \u201cel principio b\u00e1sico que sustenta el sistema previsional argentino es el de la necesaria proporcionalidad que de be existir entre el haber de pasividad y el de actividad\u201d (Fallos: 248:115; 266:19; 266:202 y muchos otros).<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente en el fallo \u201cBadaro\u201d (Fallos 329:3089; 330:4866) record\u00f3 que no solo es facultad \u201csino tambi\u00e9n deber del legislador fijar el contenido concreto de la garant\u00eda constitucional en juego, teniendo en cuenta la protecci\u00f3n especial que la Ley Suprema ha otorgado al conjunto de los derechos sociales, ya que en su art. 75, incisos 19 y 23, impone al Congreso proveer lo conducente al desarrollo humano y al progreso econ\u00f3mico con justicia social, para lo cual debe legislar y promover medidas de acci\u00f3n positiva que garanticen el pleno goce de los derechos reconocidos, en particular, a los ancianos, norma que descalifica todo accionar que en la pr\u00e1ctica lleva a un resultado que afecte tales derechos (doctrina causa \u201cS\u00e1nchez\u201d, citada)\u201d.<\/p>\n<p>Los reg\u00edmenes especiales, actualmente vigentes, protegen distintas actividades laborales que exigen una especial dedicaci\u00f3n del trabajador.<\/p>\n<p>Y en funci\u00f3n de esto es necesario amparar las actividades que desarrollan los trabajadores en el sector p\u00fablico de salud, por la complejidad, la especificidad, dedicaci\u00f3n y desgaste que estas implican.<\/p>\n<p>Entre otros, podemos mencionar que los trabajadores\/as de la salud:<\/p>\n<p>&#8211; poseen la especificidad de exponerse a una gran variedad de factores de riesgo (se pueden identificar factores pertenecientes a todos los grupos de riesgo) que resultan ser elementos constitutivos del proceso de trabajo (ni secundarios, ni accesorios);<\/p>\n<p>&#8211; requieren de habilidades y conocimientos relacionales necesarios (no siempre disponibles) para la producci\u00f3n del cuidado de los enfermos con un alto componente afectivo y ps\u00edquico;<\/p>\n<p>&#8211; encuentran que la eficacia de su trabajo se manifiesta en contextos relacionales complejos en los que intervienen un conjunto de expectativas y condicionantes que se sit\u00faan fuera de su alcance o control;<\/p>\n<p>&#8211; son depositarios de una alta atenci\u00f3n comunitaria en relaci\u00f3n a los resultados de su trabajo.<\/p>\n<p>&#8211; se desempe\u00f1an en instituciones de una alta complejidad organizacional y realizan tareas que requieren de una gran coordinaci\u00f3n entre diferentes grupos ocupacionales y profesionales. Es decir trabajan con una demanda muy alta y bajo condiciones de trabajo que dificultan generar las respuestas adecuadas a los pacientes, con exceso de la jornada laboral, guardias prolongadas, trabajaos nocturnos, etc.<\/p>\n<p>&#8211; Desarrollan tareas en un sistema de salud con un legado neoliberal muy dif\u00edcil de revertir, con precariedad laboral, bajos salarios, incumplimientos de las carreras laborales, reducci\u00f3n presupuestaria, deterioro de instrumentos e infraestructura hospitalaria, etc.<\/p>\n<p>En el presente caso la idoneidad requerida, la prolongada dedicaci\u00f3n de la tarea de servicio del personal, profesional y no profesional del Sistema P\u00fablico de Salud hacia la sociedad, prioridad para los intereses de la Naci\u00f3n, merece despu\u00e9s de una vida dedicada a una actividad tan exigente, un adecuado reconocimiento en un sistema previsional que le garantice la posibilidad de una vez finalizada su vida activa un retiro digno, acorde con su contribuci\u00f3n a la sociedad.<\/p>\n<p>A su vez la norma que se propicia responde a la orientaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Nacional, en materia de jubilaciones y pensiones, realizada por nuestro m\u00e1s Alto Tribunal de Justicia cuando dice que \u201cdebe ser razonable reconociendo el derecho de los beneficiarios a una subsistencia decorosa y acorde con la posici\u00f3n que tuvieron durante su vida laboral (Fallos: 279:389; 280:424; 292: 447; 293:235; 300:84, 571; 305:866)\u201d.<\/p>\n<p>En definitiva, se propone sancionar un proyecto de ley que restablezca un derecho conculcado y corrija el atraso en que se encuentran las prestaciones previsionales de los trabajadores del Sistema P\u00fablico de Salud, adecu\u00e1ndolas a los principios de proporcionalidad, car\u00e1cter sustitutivo de las jubilaciones y justicia social fijadas por la Corte en su interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 14 bis de la Constituci\u00f3n Nacional.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Fuente: Portal Corriente UP La diputada nacional Graciela Iturraspe (UP) recibir\u00e1 ma\u00f1ana, a las 13 horas en las puertas de la C\u00e1mara de Diputados (Rivadavia y Riobamaba), las m\u00e1s de cincuenta mil firmas que los trabajadores de la salud juntaron para pedir el tratamiento del proyecto de ley que crea el r\u00e9gimen previsional especial para &#8230;<\/p>\n","protected":false},"author":3,"featured_media":3255,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[11],"tags":[],"class_list":{"0":"post-3254","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-prensa"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/fesprosa.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3254","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/fesprosa.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/fesprosa.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/fesprosa.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/users\/3"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/fesprosa.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3254"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/fesprosa.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3254\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/fesprosa.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/media\/3255"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/fesprosa.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3254"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/fesprosa.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3254"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/fesprosa.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3254"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}